Ley de Educación Nacional
Decreto
Legislativo No. 12-91
Vigencia:
12 de enero de 1991
EL CONGRESO
DE
CONSIDERANDO
Que
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con los artículos
74 y 75 de
CONSIDERANDO:
Que se hace necesario conformar y
fortalecer un sistema educativo que sea válido ahora y en el futuro y que por
lo tanto, responda a las necesidades y demandas sociales del país, además, su
realidad multilingüe, multiétnica y pluricultural que requieren de un proceso
regionalizado, bilingüe y con una estructura administrativa descentralizada a
nivel nacional;
CONSIDERANDO:
Que el ser humano guatemalteco debe
consolidar una sociedad justa que coadyuve en la formación de niveles de vida
donde impere la igualdad, la justicia social, y la auténtica libertad que
permita la consecución del bien común;
CONSIDERANDO:
Que el sistema democrático requiere
que la educación nacional extienda progresivamente los servicios educativos empleando
con probidad todos los recursos humanos y económicos y efectuando una
edecuada distribución de los ingresos ordinarios del Presupuesto General del
Estado para la educación a fin de ofrecer iguales oportunidades de los
habitantes del país;
CONSIDERANDO:
Que la educación debe ayudar y
orientar al educando para conservar y utilizar nuestros valores,
fortaleciendo la identidad nacional, promoviendo la integración
centroamericana y propiciar el ideal latinoamericano;
CONSIDERANDO:
Que
CONSIDERANDO:
Que para garantizar el proceso
democrático de la educación y siendo el maestro un protagonista esencial del
proceso de enseñanza-aprendizaje, el Estado debe garantizar el cumplimiento
de los artículos 78 y 106 de
POR TANTO:
En el ejercicio de las facultades
que le confiere el inciso a) del Artículo 171 de
DECRETA:
La siguiente:
LEY DE
EDUCACIÓN NACIONAL
TITULO I
Principios
y fines de
CAPITULO I
Principios
ARTICULO 1º. Principios. La
educación en Guatemala se fundamenta en los siguientes principios:
1.
Es un derecho inherente a la persona humana
y una obligación del estado.
2.
En el respeto o la dignidad de la persona
humana y el cumplimiento efectivo de los Derechos Humanos.
3.
Tiene al educando como centro y sujeto del
proceso educativo.
4.
Está orientada al desarrollo y
perfeccionamiento integral del ser humano a través de un proceso permanente,
gradual y progresivo.
5.
En ser un instrumento que coadyuve a la
conformación de una sociedad justa y democrática.
6.
Se define y se realiza en un entorno
multilingüe, multiétnico y pluricultural en función de las comunidades que la
conforman.
7.
Es un proceso científico, humanístico,
crítico, dinámico, participativo y transformador.
CAPITULO II
Fines
ARTICULO
2º. Fines. Los Fines de
1.
Proporcionar una educación basada en
principios humanos, científicos, técnicos, culturales y espirituales que
formen integralmente al educando, lo preparen para el trabajo, la convivencia
social y le permitan el acceso a otros niveles de vida.
2.
Cultivar y fomentar las cualidades físicas,
intelectuales, morales, espirituales y cívicas de la población, basadas en su
proceso histórico y en los valores de respeto a la naturaleza y a la persona
humana.
3.
Fortalecer en el educando, la importancia
de la familia como núcleo básico social y como primera y permanente instancia
educadora.
4.
Formar ciudadanos con conciencia crítica de
la realidad guatemalteca en función de su proceso histórico para que
asumiéndola participen activa y responsablemente en la búsqueda de soluciones
económicas, sociales, políticas, humanas y justas.
5.
Impulsar en el educando el conocimiento de
la ciencia y la tecnología moderna como medio para preservar su entorno
ecológico o modificarlo planificadamente en favor del hombre y la sociedad.
6.
Promover la enseñanza sistemática de
7.
Capacitar e inducir al educando para que
contribuya al fortalecimiento de la auténtica democracia y la independencia
económica, política y cultural de Guatemala dentro de la comunidad internacional.
8.
Fomentar en el educando un completo sentido
de la organización, responsabilidad, orden y cooperación, desarrollando su
capacidad para superar sus intereses individuales en concordancia con el
interés social.
9.
Desarrollar una actitud crítica e investigativa
en el educando para que pueda enfrentar con eficiencia los cambios que la
sociedad le presenta.
10. Desarrollar
en el educando aptitudes y actitudes favorables para actividades de carácter
físico, deportivo y estético.
11. Promover en
el educando actitudes responsables y comprometidas con la defensa y
desarrollo del patrimonio histórico, económico, social, étnico y cultural de
12. Promover la
coeducación en todos los niveles educativos, y
13. Promover y
fomentar la educación sistemática del adulto.
TITULO II
Sistema
Educativo Nacional
CAPITULO I
Definición,
Características, Estructura, Integración
Y Función
del Sistema
ARTICULO 3º. Definición. El
sistema Educativo Nacional es el conjunto ordenado e interrelacionado de
elementos, procesos y sujetos a través de los cuales se desarrolla la acción
educativa, de acuerdo con las características, necesidades e intereses de la
realidad histórica, económica y cultural guatemalteca.
ARTICULO 4º. Características.
Deberá ser un sistema participativo, regionalizado, descentralizado y
desconcentrado.
ARTICULO 5º. Estructura. El
Sistema Educativo Nacional se integra con los componentes siguientes:
1.
El Ministerio de Educación.
2.
3.
Los Centros Educativos.
ARTICU0LO 6º. Integración. El
Sistema Educativo Nacional se conforma con dos subsistemas:
a.
Subsistema de Educación
Escolar.
b.
Subsistema de Educación
Extraescolar o Paralela.
ARTICULO 7º. Función Fundamental.
CAPITULO II
Ministerio
de Educación
ARTICULO 8º. Definición. El
Ministerio de Educación es
ARTICULO 9º. Estructura. El
Ministerio de Educación para hacer efectivas sus funciones, se estructura en
cuatro niveles:
a. Nivel
de Dirección Superior.
1.
Despacho Ministerial
2.
Despachos Viceministeriales
3.
Viceministro Técnico
Pedagógico
4.
Viceministro
Administrativo
5.
Consejo Nacional de Educación
b.
Nivel de Alta Coordinación y
Ejecución.
1.
Direcciones Generales
2.
Direcciones Regionales
c.
Nivel de Asesoría y
Planeamiento.
1.
Dependencias Específicas de
Asesoría, Planificación, Ciencia y Tecnología
d.
Nivel de Apoyo.
1.
Dependencias Operativas de
Apoyo Logístico.
ARTICULO 10º. Despacho
Ministerial. El Despacho Ministerial esta a cargo de un Ministro, quien
es la máxima autoridad del ramo. Acorde a las funciones establecidas en el
Artículo 194 de
ARTICULO 11º. Despachos
Viceministeriales. Los despachos veceministeriales se integran con un
Viceministro Técnico que tiene a su cargo
ARTICULO 12º. Consejo Nacional de
Educación. Es un órgano multisectorial educativo encargado de conocer,
analizar y aprobar conjuntamente con el Despacho Ministerial, las principales
políticas, estrategias y acciones de la administración educativa, tendientes
a mantener y mejorar los avances que en materia de educación se hubiesen
logrado.
ARTICULO 13º. Direcciones
Generales. Las Direcciones Generales de Educación son dependencias
Técnico-Administrativas con jurisdicción nacional y se encargan de coordinar
y cumplir las políticas y directrices que genera
ARTICULO 14º. Direcciones
Regionales de Educación. Las Direcciones Regionales de Educación, son
dependencia Técnico-Administrativas creadas para desconcentrar y
descentralizar las políticas y acciones educativas, adaptándolas a las
necesidades y características regionales.
ARTICULO 15º. Dependencias de
Asesoría y Planeamiento. Las Dependencias de Asesoría, Planificación,
Ciencia y Tecnología, son órganos de investigación, consulta y asesoría a
nivel nacional, que proporcionan información a los niveles de dirección
superior y de alta coordinación y ejecución.
ARTICULO 16º. Dependencias
Operativas y de Apoyo. Las dependencias de Apoyo Logístico son unidades
administrativas encargadas de facilitar, dotar y distribuir materiales
básicos y servicios para el desarrollo de los procesos educativos.
CAPITULO
III
Comunidades
Educativas
ARTICULO 17º. Definición. Es
la unidad que interrelacionando los diferentes elementos participantes del
proceso enseñanza-aprendizaje coadyuva a la consecución de los principios y
fines de la educación, conservando cada elemento su autonomía.
ARTICULO 18º. Integración.
CAPITULO IV
Centros
Educativos
ARTICULO 19º. Definición. Los
centros educativos son establecimientos de carácter público, privado o por
cooperativas a través de los cuales se ejecutan los procesos de educación
escolar.
ARTICULO 20º. Integración. Los
centros educativos públicos, privados o por cooperativas están integrados
por:
·
Educandos
·
Padres de Familia
·
Educadores
·
Personal Técnico, Administrativo y de
Servicio.
CAPITULO V
Centros
Educativos Públicos
ARTICULO 21º. Definición. Los
centros educativos públicos, son establecimientos que administra y financia
el Estado para ofrecer sin discriminación, el servicio educacional a los
habitantes del país, de acuerdo a las edades correspondientes de cada nivel y
tipo de escuela, normados por el reglamento específico.
ARTICULO 22º. Funcionamiento.
Los centros educativos públicos funcionan de acuerdo con el ciclo y
calendario escolar y jornadas establecidas a efecto de proporcionar a los
educandos una educación integral que responda a los fines de la presente ley,
su reglamento y a las demandas sociales y características regionales del
país.
CAPITULO VI
Centros
Educativos Privados
ARTICULO 23º. Definición. Los
centros educativos privados, son establecimientos a cargo de la iniciativa
privada que ofrecen servicios educativos, de conformidad con los reglamentos
y disposiciones aprobadas por el Ministerio de Educación, quien a la vez
tiene la responsabilidad de velar por su correcta aplicación y cumplimiento.
ARTICULO 24º. Funcionamiento.
1.
Los centros educativos privados funcionan
de conformidad con el artículo 73 de
2.
Cuando los centros educativos tengan planes
y programas diferentes a los centros oficiales, serán autorizados a funcionar
siempre y cuando sea aprobado el proyecto específico de funcionamiento por el
Ministerio de Educación y se garanticen adecuados niveles académicos y que
los mismos no contravengan los principios y fines de la presente ley.
3.
Para normar el funcionamiento de los
centros educativos privados, el Ministerio de Educación elaborará el
Reglamento respectivo.
CAPITULO
VII
Centros
Educativos por Cooperativa
ARTICULO 25º. Definición. Los
centros educativos por cooperativa, son establecimientos educativos no
lucrativos, en jurisdicción departamental y municipal, que responden a la
demanda educacional en los diferentes niveles del subsistema de educación
escolar.
ARTICULO 26º. Funcionamiento.
Los centros educativos por cooperativa funcionan para prestar servicios
educativos por medio del financiamiento aportado por la municipalidad, los
padres de familia y el Ministerio de Educación.
ARTICULO 27º. Integración.
Los centros educativos por cooperativa, para su organización y
funcionamiento, se integran por la municipalidad respectiva, los maestros que
deseen participar y padres de familia organizados.
CAPITULO
VIII
Subsistemas
de Educación Escolar
ARTICULO 28º. Subsistema de
Educación Escolar. Para la realización del proceso educativo en los
establecimiento escolares, está organizado en niveles, ciclos, grados y
etapas en educación acelerada para adultos, con programas estructurados en
los currícula establecidos y los que se establezcan, en forma flexible,
gradual y progresiva para hacer efectivos los fines de la educación nacional.
ARTICULO 29º. Niveles del
Subsistema de Educación Escolar. El Subsistema de Educación Escolar, se
conforma con los niveles, ciclos, grados y etapas siguientes:
1er. Nivel EDUCACIÓN INICIAL
2do. Nivel EDUCACIÓN PREPRIMARIA
Párvulos 1,2,3.
3er. Nivel EDUCACIÓN PRIMARIA
1ro. Al 6to. Grados
Educación acelerada para adultos de
1ra. A la 4ta. Etapas.
4to. Nivel EDUCACIÓN MEDIA
Ciclo de Educación Básica
Ciclo de Educación Diversificada.
CAPITULO IX
Subsistema de
Educación Extraescolar o Paralela
ARTICULO 30º. Definición. El
subsistema de Educación Extraescolar o Paralela, es una forma de realización
del proceso educativo, que el Estado y las instituciones proporcionan a la
población que ha estado excluida o no ha tenido acceso a la educación escolar
y a las que habiéndola tenido desean ampliarlas.
ARTICULO 31º. Características.
1.
Es una modalidad de entrega educacional
enmarcada en principios didáctico-pedagógicos.
2.
No está sujeta a un orden rígido de grados,
edades ni a un sistema inflexible de conocimientos.
3.
Capacita al educando en el desarrollo de
habilidades sociales, culturales y académicos.
ARTICULO 32º. Modalidades
Desescolarizadas. El Ministerio de Educación promoverá la organización y
funcionamiento de servicios que ofrezcan modalidades de alternancia, de
enseñanza libre y educación a distancia. Su funcionamiento se normará en el
reglamento de esta ley.
TITULO III
Garantías
Personales de Educación Derechos y Obligaciones
CAPITULO I
Obligaciones
ARTICULO 33º. Obligaciones del
Estado. Son obligaciones del Estado las siguientes:
1.
Garantizar la libertad de enseñanza y
criterio docente.
2.
Propiciar una educación gratuita y
obligatoria dentro de los límites de edad que fija el reglamento de esta ley.
3.
Propiciar y facilitar la educación a los
habitantes sin discriminación alguna.
4.
Garantizar el desarrollo integral de todo
ser humano y el conocimiento de la realidad del país.
5.
Otorgar a la educación prioridad en la
asignación de recursos del Presupuesto Nacional.
6.
Incrementar las fuentes de financiamiento
de la educación empleándola con prioridad.
7.
Promover la dignificación y superación
efectiva del Magisterio Nacional.
8.
Promover y garantizar la alfabetización con
carácter de urgencia proporcionando y utilizando los recursos necesarios.
9.
Propiciar acciones educativas que
favorezcan la conservación y mejoramiento de los sistemas ecológicos.
10. Otorgar
anualmente, a las escuelas normales oficiales, por medio del Ministerio de
Educación, un mínimo de plazas a maestros recién graduados con alto
rendimiento, buena conducta y aptitudes vocacionales en sus estudios, quien
los nombrará sin más trámite.
11. Facilitar
la libre expresión creadora y estimular la formación científica, artística,
deportiva, recreativa, tecnológica y humanística.
12. Promover e
intensificar la educación física y estética en todos sus manifestaciones.
13. Garantizar
el funcionamiento de los centros educativos oficiales, privados y pro
cooperativa en beneficio del desarrollo educativo.
14. Dotar el
Ministerio de Educación a los estudiantes de los niveles educativos
considerados obligatorios, de los útiles necesarios y de mejores niveles de
nutrición.
15. Desarrollar
e implementar programas recreativos, deportivos, culturales y artesanales
durante el tiempo libre y de vacaciones.
16. Crear
programas de atención de apoyo y de protección a la madre en los períodos pre
y postnatal.
17. Atender y
dar trámite a las peticiones que individual o colectivamente le hagan los
sujetos que participan en el proceso educativo.
18. Otorgar
bolsas de estudio, becas, créditos educativos y otros beneficios que la ley
determine.
19. Subvencionar
centros educativos privados gratuitos, de acuerdo a los límites regulados en
el reglamento de esta ley.
20. Propiciar
la enseñanza-aprendizaje en forma sistemática de
21. Impulsar
las organizaciones y asociaciones gremiales educativas que coadyuven al
mejoramiento y bienestar de sus asociados.
22. Reconocer y
acreditar la labor del maestro y personas individuales que se signifiquen por
su contribución al mejoramiento del sistema educativo del país.
23. Promover y
apoyar la educación especial, diversificada y extraescolar en todos los
niveles y áreas que lo ameriten.
24. Crear,
mantener e incrementar centros de educación con orientación ocupacional, así
como fomentar la formación técnica y profesional de acuerdo a la vocacional
de la región.
25. Construir
edificios e instalaciones escolares para centros oficiales.
26. Dotar a
todos los centros educativos oficiales de la infraestructura, mobiliario
escolar y enseres necesarios para el buen desarrollo del proceso
enseñanza-aprendizaje.
ARTICULO
34º. Obligaciones de los Educandos. Son obligaciones de los educandos:
1.
Participar en el proceso educativo de
manera activa, regular y puntual en las instancia, etapas o fases que lo
requieran.
2.
Cumplir con los requisitos expresados en
los reglamentos que rigen los centros educativos de acuerdo con las
disposiciones que derivan de la ejecución de esta ley.
3.
Respetar a todos los miembros de su
comunidad educativa.
4.
Preservar los bienes muebles o inmuebles
del centro educativo.
5.
Corresponsabilizarse con su comunidad
educativa, del logro de una acción educativa conjunta que se proyecte en su
beneficio y el de su comunidad.
6.
Participar en la planificación y
realización de las actividades de la comunidad educativa.
ARTICULO 35º. Obligaciones de los
Padres de Familia. Son obligaciones de los padres de familia:
1.
Ser orientadores del proceso educativo de
sus hijos.
2.
Enviar a sus hijos a los centros educativos
respectivos de acuerdo a lo establecido en el artículo 74 de
3.
Brindar a sus hijos el apoyo moral y
material necesario para el buen desarrollo del proceso educativo.
4.
Velar porque sus hijos cumplan con las
obligaciones establecidas en la presente ley y en los reglamentos internos de
los centros educativos.
5.
Informarse personalmente con periodicidad
del rendimiento académico y disciplinario de sus hijos.
6.
Asistir a reuniones y sesiones las veces
que sea requerido por el centro educativo.
7.
Colaborar activamente con la comunidad
educativa de acuerdo a los reglamentos de los centros educativos.
8.
Coadyuvar al cumplimiento de esta ley.
ARTICULO 36º. Obligaciones de los
Educadores. Son obligaciones de los educadores que participan en el
proceso educativo, las siguientes:
1.
Ser orientador para la educación con base
en el proceso histórico, social y cultural de Guatemala.
2.
Respetar y fomentar el respeto para su
comunidad en torno a los valores éticos y morales de esta última.
3.
Participar activamente en el proceso
educativo.
4.
Actualizar los contenidos de la materia que
enseña y la metodología educativa que utiliza.
5.
Conocer su entorno ecológico, la realidad
económica, histórica social, política, y cultural guatemalteca, para lograr
congruencia entre el proceso de enseñanza-aprendizaje y las necesidades del
desarrollo nacional.
6.
Elaborar una periódica y eficiente
planificación de su trabajo.
7.
Participar en actividades de actualización
y capacitación pedagógica.
8.
Cumplir con los calendarios y horarios de
trabajo docente.
9.
Colaborar en la organización y realización
de actividades educativas y culturales de la comunidad en general.
10. Promover en
el educando el conocimiento de
11. Integrar
comisiones internas en su establecimiento.
12. Propiciar
en la conciencia de los educandos y la propia, una actitud favorable a las
transformaciones y la crítica en el proceso educativo.
13. Propiciar
una conciencia cívica nacionalista en los educandos.
ARTICULO 37º. Obligaciones de los
Directores. Son obligaciones de los Directores de centros educativos las
siguientes:
1.
Tener conocimiento y pleno dominio del
proceso administrativo de los aspectos técnico-pedagógicos y de la
legislación educativa vigente relacionada con su cargo y centro educativo que
dirige.
2.
Planificar, organizar, orientar, coordinar,
supervisar y evaluar todas las acciones administrativas del centro educativo
en forma eficiente.
3.
Asumir conjuntamente con el personal a su
cargo la responsabilidad de que el proceso de enseñanza-aprendizaje se
realice en el marco de los principios y fines de la educación.
4.
Responsabilizarse por el cuidado y buen uso
de los muebles e inmuebles del centro educativo.
5.
Mantener informado al personal de las
disposiciones emitidas por las autoridades ministeriales.
6.
Representar al centro educativo en todos
aquellos actos oficiales o extraoficiales que son de su competencia.
7.
Realizar reuniones de trabajo periódicas
con el personal docente, técnico, administrativo, educandos y padres de
familia de su centro educativo.
8.
Propiciar y apoyar la organización de
asociaciones estudiantiles en su centro educativo.
9.
Apoyar y contribuir a la realización de las
actividades culturales, sociales y deportivas de su establecimiento.
10. Propiciar
las buenas relaciones entre los miembros del centro educativo e
interpersonales de la comunidad en general.
11. Respetar y
hacer respetar la dignidad de los miembros de la comunidad educativa.
12. Promover
acciones de actualización y capacitación técnico-pedagógica y administrativa
en coordinación con el personal docente.
13. Apoyar la
organización de los trabajadores educativos a su cargo.
ARTICULO 38º. Obligaciones de los
Subdirectores. Son obligaciones de los subdirectores del establecimiento,
las siguientes:
1.
Las comprendidas en los incisos a, c, d, i,
j, k, y l, del Artículo 37 de la presente ley.
2.
Las comprendidas en los incisos b, e, f, g,
h, y m, del Artículo 37 de la presente ley, en ausencia del Director del
establecimiento.
CAPITULO II
Derechos
ARTICULO 39º. Derechos de los
Educandos. Son derechos de los educandos.
1.
El respeto a sus valores culturales y
derechos inherentes a su calidad de ser humano.
2.
Organizarse en asociaciones estudiantiles
sin ser objeto de represalias.
3.
Participar en todas las actividades de la
comunidad educativa.
4.
Recibir y adquirir conocimientos
científicos, técnicos y humanísticos a través de una metodología adecuada.
5.
Ser evaluados con objetividad y justicia.
6.
Optar a una capacidad técnica alterna a la
educación formal.
7.
Recibir orientación integral.
8.
Optar a becas, bolsas de estudio y otras
prestaciones favorables.
9.
Participar en actividades deportivas,
recreativas, sociales y culturales programadas en su comunidad educativa.
10. Ser
estimulado positivamente en todo momento de su proceso educativo.
11. Tener
derecho a la coeducación en todos los niveles.
12. Participar
en programas de aprovechamiento educativo, recreativo, deportivo y cultural
en tiempo libre y durante las vacaciones.
13. Ser inscritos
en cualquier establecimiento educativo de conformidad a lo establecido en
ARTICULO 40º. Derechos de los
Padres de Familia. Son derechos de los padres de familia:
1.
Optar a la educación que consideren más
conveniente para sus hijos.
2.
Organizarse como padres de familia.
3.
Informarse de los planes, programas y
contenidos, por medio de los cuales son educados sus hijos.
4.
Ser informados con periodicidad del avance
del proceso educativo de sus hijos.
5.
Exigir y velar por una eficiente educación
para sus hijos.
ARTICULO 41º. Derechos de los
Educadores. Son derechos de los educadores:
1.
Ejercer la libertad de enseñanza y criterio
docente.
2.
Participar en las decisiones relacionadas
con el proceso educativo dentro y fuera del establecimiento.
3.
Organizarse libremente en asociaciones de
educadores, sindicatos, cooperativas o en forma conveniente para el pleno
ejercicio de sus derechos individuales y colectivos y para el estudio,
mejoramiento y protección de sus intereses económicos y sociales.
4.
Mantenerse en el goce y disfrute de los
derechos establecidos en el Decreto Legislativo 1485, Ley de Dignificación y
Catalogación del Magisterio Nacional, en las Leyes Laborales del país,
Constitución Política de
5.
Optar a cargos dentro del sistema educativo
que mejoren sus posición profesional, social y económica de acuerdo a sus
méritos.
6.
Participar en actividades de recreación,
culturales, sociales y deportivas.
7.
Gozar de beneficios económicos y sociales,
implementados por el Estado.
8.
Optar a becas para su superación
profesional.
9.
Ser estimulados en sus investigaciones
científicas y producción literaria.
10. Participar
activamente por medio de organizaciones, en el estudio, discusión y
aprobación de planes, programas y proyectos educativos.
11. Participar
en la planificación y desarrollo del proceso de alfabetización.
12. Ser
implementados de material didáctico.
13. Gozar de
inamovilidad en su cargo de acuerdo a lo establecido en
14. Ser ubicado
oficialmente en el nivel que le corresponde.
15. Apelar ante
las autoridades competentes en caso de inconformidad en su evaluación.
ARTUCULO 42º. Derechos de los
Directores y Subdirectores. Son derechos de los directores y
subdirectores:
1.
Ejercer su autoridad para adecuar el modelo
pedagógico que responda a los intereses de la comunidad educativa bajo su
responsabilidad, en coordinación con el Personal Docente.
2.
Ejercer la autoridad acorde al cargo que
ostenta, para dirigir el centro educativo.
TITULO IV
Modalidades
de
CAPITULO I
Educación
Inicial
ARTICULO 43º. Definición. Se
considera Educación Inicial, la que comienza desde la concepción del niño,
hasta los cuatro años de edad; procurando su desarrollo integral y apoyando a
la familia para su plena formación.
ARTICULO 44º. Finalidades.
Son finalidades de
1.
Garantizar el desarrollo pleno de todo ser
humano desde su concepción, su existencia y derecho a vivir en condiciones
familiares y ambientales propicias, ante la responsabilidad del Estado.
2.
Procurar el desarrollo psicobiosocial del
niño mediante programas de atención a la madre en los períodos pre y
postnatal, de apoyo y protección a la familia.
CAPITULO II
Educación
Experimental
ARTICULO 45º.Definición.
ARTICULO 46º.Finalidades. Son
finalidades de
1.
Promover la investigación en las distintas
áreas educativas.
2.
Fortalecer y mejorar la educación nacional.
3.
Difundir en la comunidad educativa
nacional, los resultados de las investigaciones efectuadas.
CAPITULO
III
Educación
Especial
ARTICULO 47º. Definición.
ARTICULO 48º. Finalidades.
Son finalidades de
1.
Propiciar el desarrollo integral de las
personas con necesidades educativas especiales.
2.
Promover la integración y normalización de
las personas discapacitadas.
ARTICULO 49º. El Ministerio de
Educación creará, promoverá y apoyará programas, proyectos y centros educativos
tendientes a prevenir, atender e integrar los casos especiales. El Estado
asignará y otorgará el financiamiento para el funcionamiento de la
dependencia del Ministerio de Educación encargada de
ARTICULO 50 o. Educación Especial
Pública y Privada. La educación Especial que se imparte en centros
públicos y privados, estará sujeta a la autorización, supervisión y
evaluación del Ministerio de Educación, a través de la dependencia
responsable.
ARTICULO 51º. Orientación y
Capacitación Ocupacional Especial. El Ministerio de Educación, promoverá
y apoyará la creación de centros y programas de orientación y capacitación
ocupacional para discapacitados, a fin de propiciar su independencia personal
e integración al medio trabajo.
CAPITULO IV
Educación
Estética
ARTICULO 52º. Definición.
ARTICULO 53º. Finalidades.
Son finalidades de
1.
Desarrollar la capacidad expresiva de los
educandos.
2.
Desarrollar la capacidad creadora, como
elemento integrado del proceso educativo.
3.
Desarrollar la sensibilidad social del
educando, como base del sentimiento de identidad, individualidad y
colectividad.
CAPITULO V
Educación a
Distancia
ARTICULO 54º.Definición.
ARTICULO 55º. Finalidades.
Son finalidades de
a.
Brindar oportunidades de estudio en los
distintos niveles educativos y de formación, capacitación y
profesionalización de recursos humanos en áreas específicas de trabajo.
b.
Facilitar los medios de enseñanza para la
educación.
CAPITULO VI
Educación
Bilingüe
ARTICULO 56º. Definición.
Y educación extraescolar o paralela.
ARTICULO 57º. Finalidades de
ARTICULO 58º.Preeminencia. La
educación en las lenguas vernáculas de las zonas de población indígena, será
preeminente en cualesquiera de los niveles y áreas de estudio.
CAPITULO
VII
Educación
Física
ARTICULO 59º.Definición. Se
define a
ARTICULO 60º. Finalidades.
Son finalidades de
1.
Preservar y mejorar la salud.
2.
Adquirir y mantener la aptitud física y
deportiva
3.
Promover la sana ocupación del tiempo
libre.
4.
Contribuir al desarrollo de los valores
morales y al completo bienestar físico, intelectual y social del ser humano.
Para tal efecto dispondrá de procesos y medios de planificación,
investigación, programación y evaluación propias y específica.
ARTICULO 61º. Derechos
Fundamentales. El Estado reconoce la práctica de
CAPITULO
VIII
Educación
Acelerada para Adultos
ARTICULO 62º. Definición.
ARTICULO 63º. Finalidades.
Son finalidades de
1.
Contribuir a la formación integral de los
educandos.
2.
Descubrir y fomentar sus cualidades
físicas, morales, intelectuales y espirituales.
3.
Ser un instrumento de cambio para la
formación de una cultura nacional, liberadora, auténtica y con clara
conciencia social.
CAPITULO IX
Educación
por Madurez
ARTICULO 64º. Definición.
ARTICULO 65º. Finalidades.
Son finalidades de
1.
Permitir al educando, desarrollar su
personalidad en forma integral.
2.
Organizar el conocimiento adquirido por el
educando para interpretar críticamente la realidad.
3.
Complementar y ampliar la formación
adquirida por el educando.
4.
Involucrar socialmente en forma
participativa, consciente y deliberante al educando.
TITULO V
Calidad de
CAPITULO
UNICO
ARTICULO 66º. Calidad de
ARTICULO 67º. Investigación
Pedagógica y Capacitación. El Ministerio de Educación tendrá a su cargo
la ejecución de las políticas de investigación pedagógica, desarrollo
curricular y capacitación de su personal, en coordinación con el consejo
Nacional de Educación, de conformidad con el Reglamento de esta Ley.
TITULO VI
Planeamiento
y Evaluación
CAPITULO
UNICO
ARTICULO 68º. Planeamiento.
El Ministerio de Educación tiene a su cargo, dentro del marco de las
políticas del Sistema Educativo Nacional, la elaboración de los planes de
desarrollo educativo en coordinación con el Consejo Nacional de Educación.
Dichos planes deberán ser difundidos y evaluados periódicamente, de acuerdo a
las necesidades de su ejecución.
ARTICULO 69º. Evaluación. La
evaluación es un proceso inherente a la acción educativa y debe realizarse en
forma sistemática y permanente, a fin de determinar los logros cualitativos y
cuantitativos de la educación en función de sus fines y principios.
ARTICULO 70º. Evaluación del
Sistema.
ARTICULO 71º. Evaluación Escolar.
La evaluación del rendimiento escolar, debe realizarse solamente en
períodos y sistemas con carácter obligatorio y permanente en base a las
necesidades socioeducativas del país. Estará regulada por la reglamentación
respectiva.
TITULO VII
Supervisión
Educativa
CAPITULO
UNICO
ARTICULO 72º. Definición.
ARTICULO 73º. Finalidades. Son
finalidades de
1.
Mejorar la calidad educativa.
2.
Promover actitudes de compromiso con el
desarrollo de una educación científica y democrática al servicio de la
comunidad educativa.
ARTICULO 74º. Objetivos. Son
objetivos de
1.
Promover la eficiencia y funcionalidad de
los bienes y servicios que ofrece el Ministerio de Educación.
2.
Propiciar una acción supervisora
integradora y coadyuvante del proceso docente y congruente con la
dignificación del educador.
3.
Promover una eficiente y cordial relación
entre los miembros de la comunidad educativa.
TITULO VIII
Validez de
Estudios, Títulos y Diplomas
CAPITULO
UNICO
ARTICULO 75º. Validez de los
Estudios. La validez de los estudios realizados en los centros educativos
del sistema, se acredita por medio de los certificados que cada
establecimiento extienda y que avala la autoridad correspondiente del
Ministerio de Educación, después de haberse cumplido con los planes y
programas de estudios autorizados.
ARTICULO 76º. Equiparación de
Estudios. Son equiparables los estudios realizados en
ARTICULO 77º. Diplomas y Títulos.
El Ministerio de Educación por conducto de las Direcciones Regionales,
extenderá los diplomas y títulos que acrediten la validez de los estudios
realizados en los niveles y modalidades de su competencia.
TITULO IX
Programas
de Apoyo
CAPITULO
UNICO
ARTICULO 78º. Programas de Apoyo.
El Ministerio de Educación creará y promoverá programas de apoyo para
mejorar la salud, nutrición y recreación de los educandos de todos los
niveles obligatorios.
ARTICULO 79º. Utiles Escolares.
El Ministerio de Educación proveerá de útiles escolares, de manera gratuita y
al inicio del ciclo escolar, a todos los educandos de los niveles educativos
obligatorios.
ARTICULO 80º. Importación de
Utiles. Toda importación de útiles escolares que efectúe el Ministerio de
Educación, queda exonerada de todo tipo de impuestos.
ARTICULO 81º. Textos Básicos. El
Ministerio de Educación producirá, distribuirá y evaluara textos básicos para
ARTICULO 82º. Textos de Autores
Nacionales. El Ministerio de Educación, estimulará, incentivará y
financiará la producción de obras educativas de autores nacionales,
contribuyendo a su edición y divulgación.
ARTICULO 83º. Autorización de
Textos. Los textos manuales de enseñanza publicados por personas o
entidades particulares e instituciones internacionales deberán ser
autorizados por el Ministerio de Educación, para su aplicación en el sistema
educativo y en todo caso, que no contravengan los fines, principios y el
contenido de la presente ley.
ARTICULO 84º. Texto Único. El
Estado no autorizará la implementación de texto único a nivel nacional.
TITULO X
Becas
CAPITULO
UNICO
ARTICULO 85º. Becas. Se
otorgarán becas para realizar estudios en cualesquiera de los niveles
educativos a aquellos educandos guatemaltecos que por vocación, rendimiento
escolar, aptitudes y/o por no contar con los medios económicos para sostener
sus estudios, se hagan acreedores de las mismas.
ARTICULO 86º. El Ministerio de
Educación otorgará o respaldará becas para realizar estudios de
especialización en el país o en el extranjero a trabajadores de la educación
debidamente calificados.
Las personas que gocen de becas en
el exterior están obligadas a servir en instituciones públicas por un lapso
equivalente al doble de tiempo que goce la beca, retribuyendo su función
acorde con la capacitación obtenida.
ARTIVULO 87º. Los estudios
realizados en el extranjero tendrán validez en el territorio nacional,
siempre que el interesado compruebe ante el Ministerio del ramo, conforme
documentación legalizada, que dichos estudios equivalen a los que sigan en
Guatemala.
ARTICULO 88º. El Ministerio de
Educación queda obligado a garantizar la utilización o incorporación de las
personas becadas, en el servicio de instituciones públicas dentro de su área
de especialización.
TITULO XI
Régimen Económico
y Financiero
CAPITULO
UNICO
ARTICULO 89º. Recursos Económicos
Financieros. El Régimen Económico Financiero para
1.
Recursos financieros no menores del 35% de
los ingresos ordinarios del presupuesto general del Estado incluyendo las
otras asignaciones constitucionales.
2.
Recursos provenientes de donaciones,
aportes, subvenciones y cualquier otro tipo de transferencias corrientes y de
capital, que provengan de personas individuales o jurídicas, nacionales o
internacionales. Las transferencia provenientes de personas individuales o
jurídicas, privadas, son deducibles del impuesto sobre
3.
Fondos privativos provenientes de cuentas
escolares y actividades de autofinanciamiento que realizan las comunidades
escolares de conformidad con el Acuerdo Gubernativo 399 del 3 de Octubre de
1968.
4.
Los fondos obtenidos por concepto de cuotas
de Operación Escuela, deberán destinarse para financiar reparaciones de los
centros educativos. Estos recursos serán administrados en concepto de fondo
privativo, por los Comités de Finanzas de cada escuela.
5.
Aportes económicos de las municipalidades
destinados para programas de inversión y/o funcionamiento.
6.
Otros que se obtengan de actividades de
diverso financiamiento.
TITULO XII
Disposiciones
Generales
CAPITULO
UNO
ARTICULO 90º. Estructura
Descentralizada. La estructura del Ministerio de Educación estará
orientada a una descentralización técnico-administrativa, mediante la
organización que se establezca de conformidad con el artículo 76 de la
constitución de
ARTICULO 91º. Medios de
Comunicación. El Ministerio de Educación promoverá y controlará ante los
medios de comunicación social, las acciones educativas tendientes a la protección
y divulgación de la expresión artística nacional, arte popular y al folklore,
asumiendo la responsabilidad de evitar todo incentivo a la violencia, a la
pornografía y a la deformación del lenguaje, respetando los valores, la moral
y las buenas costumbres.
ARTICULO 92º. Formación Cultural,
Moral y Cívica. En todos los centros educativos del país se desarrollará
un programa permanente de actividades de formación cultural, moral y cívica
con la participación de la comunidad educativa, exaltando sus valores.
ARTICULO 93º. Traducción de
ARTICULO 94º. Obligación de Propietarios
de Lotificaciones. Los propietarios de lotificaciones en centros urbanos,
suburbanos o rurales, otorgarán en propiedad al Estado, terreno suficiente y
adecuado para la construcción de edificios escolares y áreas recreativas, de
acuerdo con el porcentaje que fije el reglamento respectivo.
ARTICULO 95º. Aplicación de
ARTICULO 96º. Obligaciones de las
Autoridades Municipales. Las autoridades municipales de toda
ARTICULO 97º.Calendario y Horario
Escolar. Las Direcciones Regionales de Educación, propondrán el
calendario y horario escolar para los diversos niveles, tomando como base las
condiciones geográficas y económicas-sociales de la región, a fin de que
éstos responda a las demandas poblacionales.
ARTICULO 98º. Obligaciones de los
Propietarios de Empresas. El incumplimiento de la obligatoriedad
constitucional de los propietarios de empresas industriales, agrícolas,
pecuarias y comerciales, de establecer y mantener escuelas, guarderías y
centros culturales para sus trabajadores y población escolar, dará lugar a
las sanciones que establezca el Ministerio de acuerdo al reglamente
respectivo.
ARTUCULO 99º. Alfabetización.
El Ministerio de Educación dará prioridad a los programas de alfabetización
dentro de los planes de Educación Escolar y Extraescolar o Paralela.
ARTICULO 100º. Protección a las
Comunidades Educativas. El Ministerio de Educación velará porque en las
comunidades educativas no exista intervención político-partidista, militar o
de cualquier otra índole que altere el proceso educativo.
ARTICULO 101º. Otorgamiento de
Plazas. En el otorgamiento de plazas por parte del Ministerio de
Educación se dará estricto cumplimiento a los procedimientos establecidos en
Es obligación del Ministerio de
Educación, dotar a
ARTICULO 102º. El Estado deberá
incrementar la asignación presupuestaria a la educación hasta alcanzar el 7%
del producto interno bruto en relación al aumento de la población escolar y
al mejoramiento del nivel educacional del país. Estas actualizaciones deberán
hacerse anualmente.
CAPITULO II
Enseñanza
Religiosa
ARTICULO 103º. Enseñanza
Religiosa. La enseñanza religiosa es optativa en los establecimientos
oficiales y podrá impartirse dentro de los horarios ordinarios, sin
discriminación alguna.
TITULO XIII
Disposiciones
Transitorias y Finales
CAPITULO
UNICO
ARTICULO 104º. El Ministerio de
Educación, en un plazo de dos años máximo, a partir de la vigencia de la
presente ley, deberá dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 41,
inciso "n".
ARTICULO 105º. Elaboración del
Reglamento. Se fija un término de sesenta días de la promulgación de esta
ley para la elaboración y aprobación de su reglamento, para cuyo efecto el
Ministerio de Educación deberá tomar en cuenta a
ARTICULO 106º. Autorización
Provisional. Los actuales reglamentos que rigen la educación se
continuarán aplicando en todo lo que no se oponga a la presente ley hasta que
no sean derogados expresamente por los nuevos reglamentos.
ARTICULO 107º. Derogatoria. Queda
derogado el Decreto 73-76 del Congreso de
ARTICULO 108º. Vigencia. El
presente Decreto entrará en vigencia el día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial.
Pase al Organismo Ejecutivo para su
publicación y cumplimiento.
Dado en el palacio del Organismo
Legislativo, en la ciudad de Guatemala a los nueve días del mes de enero de
mil novecientos noventa y uno.
MARCO
ANTONIO DARDON CASTILLO
Presidente
MIGUEL
ANGEL PONCIANO CASTILLO
Secretario
SARA MARINA
GRAMAJO SOTO
Secretario
PALACIO NACIONAL: Guatemala, once de
enero de mil novecientos noventa y uno.
El Secretario General de la
Presidencia de
CARLOS DIAZ DURAN OLIVERO
PUBLIQUESE
Y CUMPLASE
CEREZO AREVALO
Fuente:
Recopilación de Leyes.
Biblioteca. MINEDUC
|
LEY DE EDUCACIÓN GUATEMALA
Suscribirse a:
Comentarios (Atom)
No hay comentarios:
Publicar un comentario